La devolución del IVA sin justificación del pago.
Mediante resolución de 27 de septiembre de 2024, el Tribunal Económico Administrativo Central analiza la carga de la prueba en el régimen especial de devolución del IVA a empresarios o profesionales que no están establecidos en Territorio de Aplicación del Impuesto (en adelante, “TAI”), pero sí en la Unión Europea, Islas Canarias, Ceuta o Melilla. De acuerdo con el artículo 119 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (en adelante “LIVA”), dichos empresarios o profesionales pueden solicitar la devolución del impuesto que hayan soportado por adquisiciones o importaciones de bienes o servicios realizados en TAI, siempre y cuando cumpla con las condiciones previstas en el citado artículo 119 LIVA durante el periodo al que se refiera su solicitud.
De forma abreviada, los requisitos son los siguientes:
- No haber realizado operaciones sujetas al IVA en TAI, excepto:
- Operaciones en las que el destinatario es el sujeto pasivo.
- Servicios de transporte y relacionados exentos de IVA.
- No ser destinatario de operaciones por las que deba actuar como sujeto pasivo.
- Cumplir los requisitos para la deducción del IVA, especialmente los establecidos en los artículos 95 y 96 de la LIVA.
- Utilizar los bienes y servicios adquiridos en operaciones que den derecho a deducción, según la normativa del país donde estén establecidos.
- Presentar la solicitud electrónicamente a través del portal del país en el que se está establecido.
En relación con la carga de la prueba de estos requisitos, el artículo 105.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria prevé que quien haga valer su derecho debe probar los hechos constitutivos del mismo, por lo que es el solicitante quien debe acreditar ante la Administración Tributaria el cumplimiento de todos los requisitos.
En el caso que nos ocupa, la Administración Tributaria había acordado la denegación de la solicitud de devolución de IVA por entender que no se había probado la realidad de las operaciones, justificando su argumento exclusivamente en la ausencia del pago de las facturas.
Sin embargo, en contra del criterio de la Administración, el Tribunal considera que la denegación por no acreditarse la realidad de las operaciones no puede sustentarse únicamente en la falta de justificación del pago de las facturas que las documentan, sino que es preciso realizar un esfuerzo adicional por parte de la Administración que permita razonablemente concluir que las operaciones no se han realizado, de forma que las facturas incurren en falsedad por tratarse de operaciones inexistentes.
Por consiguiente, el Tribunal determina que la fundamentación del acuerdo de la Administración Tributaria es incorrecta y que procede su anulación y la devolución de las cuotas de IVA solicitadas.
Autora: Andrea López (Fiscal).