La residencia fiscal en tiempos de Covid-19 

Autor: Manuel Contreras

Asesor Fiscal en Bové Montero y Asociados

La COVID-19 ha planteado una cuestión relevante en el ámbito tributario: el impacto que un confinamiento en un país concreto puede tener sobre la residencia fiscal de una persona física.

La residencia fiscal en España se determina por varios criterios, uno de los cuales es la presencia física en España (artículo 9 LIRPF). Se entenderá residente en España toda aquella persona que permanece en España más de 183 días durante el año natural.

Cada país tiene sus criterios para determinar la residencia fiscal y su propia normativa de tributación, en definitiva, sus reglas del juego. Si un contribuyente fuera considerado residente fiscal en ambos países, se aplicará el Convenio para determinar el país de residencia. El artículo 4 del Modelo de Convenio Tributario sobre la Renta y Patrimonio de la OCDE prevé unas reglas de desempate (“tie-breaker rules”) en relación con la residencia fiscal de una persona física.  Estas reglas se irán aplicando de orden ascendente a descendente, y son:

1º) Estado donde tenga su vivienda permanente

2º) donde tenga sus intereses vitales

3ª) donde viva habitualmente

4º) Estado del país del que sea nacional

5º) Si lo dispuesto en párrafo anterior tampoco es posible: de común acuerdo.

Para resolver las situaciones excepcionales de residencia fiscal ocasionadas por las restricciones de movilidad en el marco de la aplicación de los Convenios para evitar la Doble Imposición Internacional (CDI, en adelante), la OCDE dictó en abril de 2020 una serie de recomendaciones, como por ejemplo evitar que los días que una persona estuviese en un país como consecuencia de las limitaciones de movilidad por el efecto COVID-19 pudieran ser considerados de cara al cómputo de la residencia fiscal.

¿Cuál ha sido la postura de la Dirección General de Tributos en España?

La consulta vinculante V1983/20 de junio de 2020 de Tributos recoge el supuesto de un matrimonio residente fiscal en Líbano que llegó a España en enero de 2020 para un viaje de 3 meses. Sin embargo, a causa del estado de alarma, terminó “atrapado” en España más de 183 días. Para Tributos, los días transcurridos durante el estado de alarma se deben contabilizar a efectos del cómputo de 183 días y por tanto serían considerados residentes fiscales en España, es decir, contribuyentes por IRPF. Mala fortuna para el matrimonio, pues la adquisición de la residencia fiscal en España extiende sus efectos a obligaciones tributarias que van más allá del IRPF (tributación por renta mundial, por rentas obtenidas en cualquier parte del mundo), como por ejemplo presentar declaración informativa “Modelo 720” sobre bienes y derechos situados en el extranjero o tributar por el Impuesto de Patrimonio como residente en España por el total de bienes y derechos, con independencia del lugar donde se ubiquen  los bienes o puedan ejercitarse los derechos.

Pareciera que la interpretación de Tributos desoye las recomendaciones de la OCDE. No obstante, son ciudadanos del Líbano, estado con el cual no existe CDI con España y además es considerado paraíso fiscal por nuestra legislación.

Sin embargo, el pasado mes de abril, Tributos se pronuncia sobre la residencia fiscal de aquellas personas que quedaron confinadas en nuestro país durante el estado de alarma. Finalmente la DGT comparte las valoraciones vertidas en el informe de recomendaciones de la OCDE y entiende que en los casos como el consultado, de una persona que ha quedado confinada en España con ocasión del COVID-19 y pudiera ser considerada residente fiscal en España conforme el artículo 9 de la LIRPF, los criterios recogidos en el artículo 4.2 del CDI hacen poco probable que dicha persona sea finalmente considerada residente en España en vez de en el otro Estado, pudiendo resolverse, en cualquier caso, el conflicto de doble residencia.

Es decir, podría concluirse que un contribuyente puede ser no residente en España aun habiendo permanecido más de 183 días en nuestro país, aunque solamente podría llegarse a esta conclusión en aplicación de un CDI.

 

bovemontero

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