Para tratar el tema de la adopción de nuevas medidas y normas por parte de la Unión Europea con respecto a todo lo que tiene que ver con el derecho sucesorio, debemos hablar en única instancia de la aprobación el 4 de julio de 2012, del Reglamento nº 650/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a las competencias, reconocimiento y ejecución de las resoluciones, a la aceptación y la ejecución de los documentos públicos en materia de sucesiones mortis causa y a la creación de un certificado sucesorio europeo, siendo ésta una nueva regulación europea, para facilitar a los ciudadanos la tramitación jurídica de las sucesiones internacionales significando así, una importante medida de simplificación de las sucesiones transfronterizas.

Anterior a esta regulación, nos encontrábamos con la casuística de ciudadanos de la Unión, con residencia habitual en un estado, teniendo propiedades en otro, y falleciendo en un tercero. Ante esta problemática la primera duda que nos surgía era dilucidar, cuál iba a ser la ley aplicable al procedimiento sucesorio.

Esta nueva regulación europea, la cual nos facilita dicha problemática, nos evita conflictos de competencia, al mismo tiempo que nos economiza a nivel burocrático los trámites. Dicho Reglamento, será de aplicación a la sucesión de todas aquellas personas que hayan fallecido a partir del 17 de agosto de 2015.

Así, a grandes rasgos, el Reglamento mencionado, asegura el que una sucesión transfronteriza sea tratada de manera coherente, con arreglo a una ley única y por una sola autoridad.

En principio, los juzgados competentes para conocer de la sucesión serán los del Estado miembro donde el ciudadano fallecido tuvo su última residencia habitual en el momento del fallecimiento, aplicando por tanto la ley de dicho estado en exclusiva. Y así es como lo establece el propio artículo 4 relativo a la competencia del mencionado Reglamento.

No obstante, y como opción, los ciudadanos pueden optar por que la ley aplicable a su sucesión sea la del Estado de su nacionalidad.

La finalidad en primera instancia es siempre el disipar el conflicto de competencias y entre estados que podría surgir por ser varias las leyes de posible aplicación y por tanto como decimos resolver dicho conflicto con la aplicación de una ley única por una sola autoridad a la sucesión transfronteriza. Así podemos evitar procedimientos paralelos y lo que es peor con resoluciones judiciales posiblemente contradictorias, provocando así una inseguridad jurídica al ciudadano de la Unión.

Ofrece una garantía también, y es que las resoluciones dictadas en un Estado miembro sean válidas en toda la Unión Europea, sin necesidad de un procedimiento especial de reconocimiento.

El Reglamento introduce en su artículo 62 asimismo, la creación de un certificado sucesorio europeo (CSE) que se expedirá para ser utilizado en otro estado miembro. Este documento expedido por la autoridad que tramita la sucesión puede ser utilizado por los herederos, legatarios, ejecutores testamentarios y administradores de la herencia, que tengan derechos directos, para probar su condición y ejercer sus facultades en otros Estados miembros.

Por lo tanto lo que prueba dicho certificado es que una persona que figura como heredero, legatario o administrador de herencia tiene la cualidad indicada, así como se recoge que dicho certificado prueba los extremos que han sido acreditados de conformidad con la ley aplicable a la sucesión.

Una vez expedido, el Certificado de Sucesión Europeo será reconocido en todos los Estados miembros sin necesidad de procedimiento especial alguno, y perfectamente válido para inscribir los bienes sucesorios en el Registro del Estado miembro.

Ello no debe impedir, sin embargo, que las autoridades que tramiten la inscripción de los bienes pueda pedir al interesado que presente documentos adicionales en virtud de la ley del estado miembro en donde radica el bien, nos referimos a documentos informativos del bien o de pago de impuestos.

Aunque esto es así, en España y según lo que se desprende de la práctica, no está sirviendo únicamente con la posesión de este certificado, sino que se está requiriendo en los Registros para poder modificar la titularidad de un bien, el que éste certificado sea elevado a público previamente por un Notario, eso sí, sin necesidad de que sea presentado en notaría, un solo documento más relativo a la sucesión en sí o al procedimiento hereditario.

 

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