En el momento en que se produce la ruptura de una pareja, lo primero que se debe de realizar es la adopción de las relaciones paterno-filiales de las partes con el menor, con respecto a extremos tales como guarda y custodia, patria potestad, pensión de alimentos, uso y disfrute de vivienda familiar, régimen de visitas y vacaciones…

Sin embargo, los efectos derivados de una ruptura no terminan ahí, sino que además de a la pareja, se prolongan al resto de personas integrantes en la familia. Es frecuente que el fracaso del proyecto de pareja, arrastre tras de sí, a otras personas, como por ejemplo a los abuelos, de forma que de alguna manera, tengan que relacionarse con los nietos.

En concordancia con la Legislación Española, la relación de los menores con los abuelos venía siendo reconocida por los Juzgados y Tribunales desde hace muchos años, pero no se regula hasta que en el año 2003 fue expresamente reconocida en el Código Civil por la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de modificación del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil en Materia de Relaciones Familiares.

De esta forma, el artículo 103 de la citada Ley dice y trascribo literal que, “excepcionalmente, los hijos podrán ser encomendados a los abuelos, parientes u otras personas que así lo consintieren y, de no haberlos, a una institución idónea, confiriéndoles las funciones tutelares que ejercerán bajo la autoridad del juez.”

Es en concreto los párrafos 2 y 3 del artículo 160 del Código Civil, los que establecen que “No podrán impedirse sin justa causa las relaciones personales del hijo con sus abuelos y otros parientes y allegados. En caso de oposición, el Juez, a petición del menor, abuelos, parientes o allegados, resolverá atendidas las circunstancias. Especialmente deberá asegurar que las medidas que se puedan fijar para favorecer las relaciones entre abuelos y nietos, no faculten la infracción de las resoluciones judiciales que restrinjan o suspendan las relaciones de los menores con alguno de sus progenitores”.

Para establecer las medidas más convenientes en cada caso, se valoran siempre las circunstancias anteriores y actuales concretas como, por ejemplo, la edad de los menores, la cercanía de los domicilios de las partes, las anteriores relaciones con los abuelos y su grado de vinculación afectiva, así como su implicación o la existencia de conflictos entre los adultos.

De igual forma, y siendo de vital importancia, los derechos que se concedan a los abuelos no pueden entrar en conflicto con los que tengan asignados los propios progenitores, de forma que la labor de los abuelos, es siempre complementaria a los progenitores y no sustitutiva, como se ha pretendido en muchos casos.

Por tanto, el régimen de visitas o de custodia debe ser compatible con el del progenitor, para no dejar sin contenido el derecho que le corresponde a otra de las partes. Siendo también posible, el que sea compartido, realizándose en los mismos días y horas en los que tengan lugar las visitas con el progenitor, de forma que no sea necesario fijar un régimen especial.

De igual forma, el artículo 160.2 del Código Civil, a sensu contrario, contempla la posibilidad de que se puedan denegar las relaciones del hijo con sus abuelos siempre que concurra justa causa.

Por tanto, podemos afirmar, que de un tiempo a esta parte, y adaptándonos al cambio de las circunstancias de los tiempos actuales, hemos tenido que adaptar la Legislación y la Jurisprudencia a la concesión de derechos para, con los menores, de familiares directos de los menores, que no son los propios progenitores, para proteger tanto a los menores y que puedan gozar de esos derechos, así como al resto de personas integrantes de la unidad familiar.

Isacsson 127x75

Compartir: