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El 12 de mayo de 2016 se han publicado las conclusiones de la Abogada General del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sra. Eleanor Sharpston en el asunto C 555/14, en el que se dilucida la cuestión prejudicial elevada por el Juzgado Contencioso Administrativo núm. 6 de Murcia sobre si la legislación nacional por la que se aprobó el conocido como Plan de Pago a Proveedores es conforme con la Directiva 7/2011/UE de lucha contra la morosidad.

Este pronunciamiento de la Abogada General incide en la controversia suscitada sobre la conformidad con el Derecho de la Unión Europea de la renuncia a los intereses de demora que imponía la adhesión al Plan de Pago a Proveedores.

El mecanismo de pago y cancelación de deudas con proveedores de las entidades locales y las Comunidades Autónomas fue introducido y regulado por el Real Decreto Ley 4/2012, completado por el Real Decreto Ley 7/2012, y ampliado a una segunda fase por los Reales Decretos Ley 4/2013 y 8/2013. Este mecanismo trataba de resolver de forma coyuntural una situación de morosidad de las administraciones públicas verdaderamente insostenible.

El Plan de Pago a Proveedores preveía el pago directo por el gobierno central, a través de un Fondo creado al efecto, del principal de las facturas pendientes de comunidades autónomas y entes locales a los acreedores que se hubiesen adherido al sistema, asumiendo dicho Fondo un crédito frente a estos entes y refinanciándolo en condiciones ventajosas. La adhesión de los proveedores al sistema conllevaba la necesaria renuncia a intereses, costas judiciales y cualesquiera otros gastos accesorios de la deuda.

El asunto C 555/14 se inicia a instancia de una compañía de factoring que en el año 2014 reclamó al Servicio Murciano de Salud los intereses de demora devengados de facturas que fueron cobradas al amparo del tercer Plan de Pago a Proveedores (aprobado por el Real Decreto-Ley 8/2013). En la reclamación, la compañía sostiene que la renuncia impuesta por el mecanismo resulta contraria al Derecho de la Unión, en concreto a la Directiva 2011/7, que resulta de aplicación directa por haber transcurrido su plazo de trasposición1 y que sanciona con la nulidad cualquier cláusula contractual o práctica que excluya el interés de demora. El juzgado consideró entonces oportuno elevar la cuestión previa al Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

La polémica estaba servida. Para echar más leña al fuego, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 6 de Valencia dictó el 24 de noviembre de 2014 la Sentencia 355/2014 en la que directamente, y sin mediar cuestión prejudicial alguna, desplazó la Ley nacional (el artículo 9 del Real Decreto Ley 4/2012) y entendió exigibles los intereses de demora por la aplicación direc ta de la Directiva 2011/7/UE. Así lo hizo también la Sentencia 171/2015, de 19 de noviembre del 2015, del Juzgado de Primera Instancia núm. 21 de Sevilla.

En este estado de cosas, existía gran expectación sobre cuál sería el pronunciamiento de la Abogada General, pues se calcula que las sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea siguen el criterio de estas conclusiones en más de un 70% de los casos. Por ello, unas conclusiones favorables a la exigibilidad de los intereses de demora habrían supuesto una avalancha de demandas judiciales para las Administraciones afectadas. Pero no ha sido así.

Sin perjuicio de lo que más adelante resuelva el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su futura sentencia, la Abogada General entiende que las Directivas 2000/35/CE y 2011/7/UE deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a la norma nacional cuestionada, y ello porque dicha norma otorgó al acreedor un derecho a adherirse a un mecanismo de pago acelerado pero se le permitió negarse a hacerlo conservando todos sus derechos, incluyendo intereses, gastos y costas.

La Abogada General basa fundamentalmente sus conclusiones en el elemento de voluntariedad que incorpora el propio Plan de Pago a Proveedores y sostiene que las Directivas comunitarias sobre morosidad no impedían que el acreedor voluntariamente pudiera renunciar a sus derechos siempre que tuviera la alternativa de no hacerlo.

Además, concluye que la actuación del Reino de España fue legal en la medida en que actuó como lo haría una empresa al adquirir una deuda, esto es, a través de un contrato (aun implícito) entre el acreedor y el Estado en virtud del cual el primero le cedió al segundo la deuda a cambio del pago del principal.

Estas Conclusiones de la Abogada General incrementan la incertidumbre sobre la prosperabilidad de las reclamaciones que, de forma preventiva y para evitar la prescripción de derechos, han sido presentadas hasta la fecha por muchos acreedores. Los plazos son muy ajustados, ya que aquellos acreedores que pretendan reclamar “cautelarmente” por deudas abonadas por el primer Plan de Pago a Proveedores tienen únicamente de plazo hasta finales de este mes de mayo o del próximo junio (según sus facturas fueran abonadas a finales de mayo o junio de 2012), para presentar una reclamación que interrumpa la prescripción de su derecho.

Ahora, sólo queda esperar a la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

Irene Fernández Puyol

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